El Reglamento para el Registro de Candidaturas para las Elecciones de Autoridades Departamentales, Regionales y Municipales 2021, publicado por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), no contempla disposiciones sobre paridad para ningún cargo ejecutivo del nivel subnacional y tampoco la garantiza en todos los cargos legislativos.
“Una vez más, las mujeres somos relegadas de espacios que tradicional y exclusivamente han sido ocupados por los hombres, como gobernaciones y alcaldías. La paridad ni siquiera alcanza a los cargos que ahora, a partir de los procesos autonómicos, se eligen en binomio junto a las candidaturas para las gobernaciones (vicegobernaciones) en los casos de Santa Cruz, Tarija y Pando, o para los ocho cargos de subgobernadores y 19 corregidores en Beni. Ésta es una oportunidad perdida para consolidar los derechos políticos de las mujeres”, lamentó Mónica Novillo, directora ejecutiva de la Coordinadora de la Mujer.
El reglamento explica en detalle la manera en la que las organizaciones y alianzas políticas deben presentar sus listas de candidaturas, con miras a los comicios del 7 de marzo. Dicha presentación debe realizarse entre el sábado 18 y domingo 19 de diciembre próximos.
Para las candidaturas a los cargos legislativos, el reglamento asume medidas de paridad y alternancia, aunque en ciertos casos con contradicciones, imprecisiones o vacíos que las organizaciones políticas podrían utilizar para justificar el incumplimiento de la paridad. A continuación, la campaña #Protagonistas: Paridad-Poder-Juventudes realiza un análisis de esas situaciones de riesgo para la participación política de las mujeres.
En candidaturas para asambleístas por población, que se eligen mediante sistema proporcional a partir de listas ordenadas, el artículo 16 establece que si una lista tiene un número impar de candidaturas, ésta debe comenzar con una mujer como titular, pero si es par “debe iniciar con un candidato hombre”. Sin embargo, los ejemplos que se presentan a continuación reconocen que una lista par puede comenzar con una mujer o un hombre como titular, de manera indistinta.
Las disposiciones generales para asambleístas por población y por territorio aplican a los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro, Potosí, y Santa Cruz, ya que tienen sistemas electorales similares. Sin embargo, para los departamentos de Tarija, Beni y Pando, el reglamento considera disposiciones particulares y, entre ellas están las referidas a la paridad y alternancia.
En el caso de Tarija, donde las y los asambleístas por población se eligen en circunscripción provincial, el reglamento considera dos situaciones posibles: la presentación de una sola candidatura y la de una lista completa (15 candidaturas). El reglamento no considera de manera clara y concreta cómo se debe regular y controlar la paridad para las organizaciones políticas que presenten entre dos y 14 candidaturas (con sus respectivas suplencias), dejando un vacío que puede permitir a las organizaciones políticas incumplir la paridad plena en estas listas.
En el caso de Beni, la situación de riesgo para la paridad se encuentra en las candidaturas para asambleístas campesinos (dos en total). El reglamento no contempla disposiciones en esa materia.
Respecto a Pando, la norma deja de lado por completo las disposiciones referidas a la regulación y control de la paridad y alternancia de género. Establece la cantidad de asambleístas por cada municipio para los casos de candidaturas por territorio y abre la posibilidad de que las listas estén conformadas en su totalidad por hombres. En el caso de asambleístas por población (tres en total), el reglamento no precisa la forma en la que se regula la paridad, y entre las opciones para la presentación de candidaturas una está a discreción de las propias organizaciones políticas, las cuales pueden elaborar listas con presencia mayoritaria o minoritaria de mujeres, sin ningún control.
Cabe recordar que el artículo 11 de la Ley 026 del Régimen Electoral, referido a la equivalencia de condiciones, establece en su inciso a: “Las listas de candidatas y candidatos a senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva”.
En su inciso b, dicho artículo establece que en los casos de elección de cargos uninominales se debe respetar la presencia de mujeres en al menos la mitad de cargos del total de dichas circunscripciones. En criterio de la Coordinadora de la Mujer, esta disposición debió aplicarse a las candidaturas de gobernadores, subgobernadores y corregidores. (Coordinadora de la Mujer)